¿Puedo asegurar un objeto por encima de su valor de tasación?

No es recomendable tratar de enriquecerse mediante la contratación de pólizas de seguro de daños puesto que el objeto del contrato de seguro es resarcir el daño que se ha causado sobre un determinado bien, pero nunca obtener un beneficio. La Ley del Contrato de Seguro castiga al tomador del seguro o asegurado que intenta incrementar su patrimonio por estas vías. Por ello, desaconsejamos esta práctica.

A J. R. le gustaría saber si puede asegurar un objeto por encima de su valor de tasación y si puede asegurar una obra de arte con dos aseguradoras distintas.

María Esther González Garrido, abogada de Arag, le responde que plantea dos temas muy interesantes de los que procedemos a realizar un pequeño análisis para aclarar ciertos aspectos y, sobretodo, para evitar malos entendidos con nuestra aseguradora de referencia.

El primer tema que nos plantea es el sobreseguro, es decir, el supuesto en que el valor del objeto asegurado es inferior al capital asegurado. Cuando contratamos un seguro de daños se deberá establecer un capital asegurado que deberá ser equivalente al objeto asegurado.

En caso de que haya divergencias entre el objeto asegurado y el capital asegurado, por ser el primero inferior al segundo, se aplicará el artículo 31 de la Ley del Contrato de Seguro, en adelante la LCS. Dicho artículo establece que cualquiera de las partes, tomador o asegurador procederá a solicitar el ajuste del capital asegurado y, en consecuencia, la prima.

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Asimismo, el tomador del seguro podrá exigir la restitución del exceso de prima que ha ido pagando y el asegurador, en caso de que se produzca el siniestro, solo hará frente al daño efectivamente causado.

Por último, si existiera mala fe del asegurado, el contrato será ineficaz y supondrá que el asegurador pueda retener las primas vencidas y la del periodo en curso.

El segundo de los temas planteados en esta consulta es la concurrencia de pólizas, contratación de dos o más pólizas por el mismo objeto. Cuando contratamos un seguro de daños se deberá comunicar la existencia de un seguro de la misma tipología y sobre el mismo objeto.

En caso de que el tomador del seguro no comunique dichos extremos, entrará en juego el artículo 32 de la LCS donde se dispone al efecto que en caso de que no se comunique la existencia de otro seguro semejante y se produjera el siniestro, las aseguradoras responderán proporcionalmente a la suma asegurada pero en caso de que el tomador del seguro o asegurado omita dolosamente esta información, la compañía aseguradora no estará obligada a abonar ningún tipo de indemnización.

En conclusión, tanto en el caso del sobreseguro como en el caso de concurrencia de pólizas no podemos intentar un enriquecimiento a través de la contratación de pólizas de seguro de daños puesto que el objeto del contrato de seguro es resarcir el daño que se ha causado sobre un determinado bien, pero nunca obtener un beneficio. Prueba de ello es que la Ley del Contrato de Seguro castiga al tomador del seguro o asegurado que intenta incrementar su patrimonio por estas vías. Así pues, desaconsejamos estas prácticas por parte del tomador del seguro o asegurado para evitar desvirtuar el contrato de seguro.

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