Así funciona el Incremento de valor de los bienes de naturaleza urbana

El impuesto municipal conocido coloquialmente como plusvalía lo regula en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. Está[…]

El impuesto municipal conocido coloquialmente como plusvalía lo regula en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. Está de actualidad desde que ha sido puesto en entredicho. Ya en febrero de 2017 el Tribunal Constitucional había anulado en parte la norma foral vasca y presagiaba movimientos en la legislación estatal. Así, el Tribunal Constitucional dictó la sentencia 59/2017, de 11 de mayo, y declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del Texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales. Por lo tanto, se declaró inconstitucional que: "la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años". 

Una primera aproximación a lo expuesto parece señalar la derogación del impuesto por falta de hecho imponible. Pero no es así. El Tribunal Constitucional derogó únicamente el impuesto en cuanto se sometan a tributación transmisiones sin incrementos de valor de los terrenos en dicho momento. 

La pregunta que se plantea es: ¿A quién corresponde acreditar el incremento? Y sólo caben dos respuestas: la Administración actuante o el contribuyente.
La praxis judicial general analizaba en cada caso la existencia o no de aumento de valor del terreno a la vista de la reclamación del contribuyente, las pruebas que aportaba y la denegación de la administración. Esto es, se partía de la presunción de incremento y la carga de la prueba de su inexistencia recaía en el contribuyente. 

Sin embargo, la sentencia constitucional aludida cierra el paso a cualquier tipo de presunción sobre la existencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, en tanto el legislador no lo establezca expresamente. Y esta afirmación deriva del respeto obligado al artículo 31 de la Constitución, que pregona un sistema tributario justo, en igualdad y progresivo. En consecuencia, el legislador deberá fijar una presunción legal iuris tantum de la existencia de incremento con posibilidad de prueba en contrario. Será necesario que los Ayuntamientos acrediten la existencia de ese aumento de precio si les es discutido por el contribuyente (a través de una prueba pericial pública o privada); y en las autoliquidaciones deberán permitir el recurso, y en caso de que se alegue la inexistencia de incremento de valor deberá ser estimado, salvo que a través de la antedicha pericial municipal se acredite que sí existe ese incremento. Esto es, tras la Sentencia de 11 de mayo de 2017, una correcta interpretación de los artículos 104 y siguientes del TRLHL conlleva que corresponde al Ayuntamiento la carga de probar la existencia de hecho imponible.

Pero ya ha surgido una nueva polémica en Santander: se interpreta que, hasta que se regule de nuevo el impuesto, la Administración local no puede decir cómo se determina o no el incremento, o qué procedimiento o prueba cabe; y añade que tampoco el juez puede hacerlo porque no le compete legislar. En definitiva, considera expulsada la norma del ordenamiento. Una vez declarada la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos que son base del acto liquidatorio impugnado, éste queda anulado e impide al Ayuntamiento liquidar el impuesto hasta que el legislador no dicte nueva norma. 

Esta interpretación novedosa y maximalista, - en caso de aplicación directa-, conllevaría un grave perjuicio para las arcas municipales y podría ser contraria a los intereses generales si impidiera la prestación de ciertos servicios públicos necesarios. 

El Tribunal Supremo recibió este problema jurídico y dictó el Auto de 27 de diciembre de 2017, de admisión del recurso de casación por interés casacional. Se obligó a determinar, en un futuro inmediato, si la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLHL , declarada por la sentencia expresada del Tribunal Constitucional, impone la anulación de las liquidaciones y el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el IIVTNU, en todo caso, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como defiende el juzgado. El motivo: garantizar la seguridad jurídica, la igualdad en la aplicación de la ley y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria... Estamos a la espera de la solución judicial y legal al problema.

José Ramón Llopis es abogado de Carrau Corporación

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